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LUCHA JUSTA EN DEFENSA DEL PATRIMONIO DE GUAPAN

GUAPAN SE DEFIENDE CON LA LEY CONTRA LOTERIA JUDICIAL

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SEÑOR JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DEL CAÑAR.-

 

Yo, Ing. BYRON SACOTO SACOTO, en calidad de Gerente General de Industrias Guapán S.A., en el juicio  que por daños y perjuicios sigue en contra de mi representada  el Dr. Luis Carpio Amoroso, ante Usted en debida forma comparezco y digo:

 

PRIMERO

 

 Estamos en un proceso de ejecución de una sentencia  proterva que avergonzará de por vida a quienes la dictaron y conocieron en las diferentes instancias, inclusive  a aquellos que no la casaron cuando tenían la oportunidad de reivindicar la vigencia del derecho.

 

Es verdad que los fallos  se han  dictado   contra ley expresa, confundiendo  muchas categorías propias del derecho civil, con las del derecho laboral, haciendo caso omiso de argumentos legales y jurisprudenciales, ignorando pruebas fundamentales aportadas por la parte demandada.  Pero, no es menos cierto que semejante monumento a la inequidad y al desparpajo de los ignaros operadores de la justicia, existe,  y que estamos frente a una sentencia ejecutoriada, quienes apostaron a esta “lotería judicial”  ponen mucho énfasis en recordarnos que hay cosa juzgada  ¿quien lo duda?

 

 Pero, ¿ cual es el sentido de este   fallo ejecutoriado?.

 

La Sala correspondiente de la Corte Superior del Cañar, dice en la parte  final de su sentencia lo siguiente:

 

“Administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desechando la impugnación hecha por la Compañía demandada, confirma el fallo venido en grado en cuanto acepta la demanda, reformándola  en el sentido  de que los rubros que debe pagar la Compañía demandada  al actor, serán los determinados en el último considerando de este fallo, los que serán liquidados pericialmente  y acorde  a la documentación  que proporcionen las partes. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.-

 

ff) Dres Germán Pacheco G., Eduardo Bermúdez C, y Olmedo Argudo P..”

 

 

Esta  resolución fue ratificada  por la Primera Sala de  la Corte Suprema de Justicia, pues luego de  varias consideraciones  que son objeto de estudio  en el juicio penal por prevaricato que contra ellos se sigue,  concluyen simple y llanamente con la frase lacónica :” no se casa la sentencia impugnada.”

 

Me he referido a estos breves antecedentes, solamente para  poner a su  respetable consideración  algunas reflexiones  sobre el proceso de ejecución.

 

No podemos modificar la sentencia que ha pasado por autoridad de cosa juzgada, mas estamos obligados a cumplirla  integralmente.

 

¿Que debe pagar Industrias Guapán S. A  al Dr. Luis Carpio Amoroso?

 

Según la sentencia ejecutoriada :” los rubros… que serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación  que proporcionen las partes”.

 

 

 

SEGUNDO

 

 Lo dispuesto en sentencia  es que  se pague al actor  los rubros que se liquiden   pericialmente  pero de acuerdo  con la documentación que  proporcionen las partes en  la ejecución del fallo. Al parecer la documentación o los elementos aportados por las partes  en la prueba de primera y segunda instancia no  fueron suficientes para que los  juzgadores puedan  determinar el monto de los supuestos daños y perjuicios..

 

 Ahora bien, ¿en qué momento, el señor Juez Cuarto, cumplió  lo dispuesto en sentencia ejecutoriada?  ¿Dónde está  la providencia, en la cual dispone que las partes  proporcionen los documentos para  la liquidación,  tal como ordenó el superior? ¿Por qué se obvió en la ejecución del fallo, el cumplimiento de esta importante disposición  de los sentenciadores? ¿Cuándo se va ha dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia ejecutoriada, pasada por autoridad de cosa juzgada?

 

 Nadie puede modificar  el sentido de la sentencia, ni cumplirla parcialmente, pues ella constituye un todo integral e indivisible.

 

El Código de Procedimiento Civil, dice:

 

“Art.  295.-  La  sentencia  ejecutoriada  no  puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo”.

 

La doctrina dice :

 

 “ Los poderes del juez de la ejecución están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada. En ella están consignados los sujetos activo y pasivo de la ejecución, la obligación cuyo cumplimiento se exige” ( “Derecho Procesal”. Hugo Alsina. T.V., pág. 118. Ediar. B.A. 1962).

 

TERCERO

 

¿Cuál es el procedimiento de ejecución de una sentencia  ejecutoriada dictada en juicio ordinario por daños y perjuicios?

 

 El Código de Procedimiento Civil, dice:

 

“Art.  279.-  Si  se  condenare  a  una  de las partes al pago de frutos,  intereses,  daños  y  perjuicios,  en  la  misma sentencia se determinará  la  cantidad  que  se  ha  de  pagar,  y si esto no fuere posible,  se  fijarán  las  bases  para  la  liquidación  y el modo de verificarla.”

 

En el  caso que nos ocupa está expresado con claridad el criterio de los jueces. No  fijan el “derecho”  del actor en  un monto determinado, sino que  establecen bases para la liquidación  y disponen el modo de verificarla, ordenando que se cuente con el concurso de un perito  y con la documentación que  aporten las partes.

 

Lo cual guarda congruencia con lo pedido por el  mismo  Dr. Luis Carpio, quien  en su demanda solicita que “en sentencia se declare su derecho” . Al no pedir un monto determinado, fija la cuantía de su  pretensión como INDETERMINADA, y así fue calificada  la demanda y aceptada al trámite. Desde el momento en el cual el actor propuso su demanda como de cuantía indeterminada sabia que  en el  caso de admitirse y declararse su derecho, éste  debía ser determinado  en un proceso de ejecución transparente y contradictorio.

 

CUARTO

 

En la ejecución del fallo dictado en esta causa, está pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia. Nos allanaremos con la modalidad que usted establezca para  cumplir lo pendiente, sin embargo no deja de preocuparnos el trasfondo procesal que se evidencia con la omisión  consumada.

 

Recordemos que las Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, entonces integradas por jueces decentes, enseñaron desde tiempos inmemoriales lo siguiente:

 

“La demanda  por  pago de perjuicios supone, naturalmente la prueba  de haberlos sufrido, ya porque la regla  2ª del artículo  1549 (luego 1602 del CC) exonera de  de tal justificación  solamente  al acreedor que cobra intereses,  ya porque el artículo 503 (luego 299) del Código de Enjuiciamiento Civil, prescribe que la sentencia, caso de condenar a daños y perjuicios designe la cantidad que ha de pagarse y si esto no fuere posible, fije las bases  y el modo  para hacer la liquidación, lo cual evidencia  la necesidad de la prueba. “ Gaceta Judicial . 126, 1ª serie. Pág.1007.

 

Como se apreciará esta  cita de la Gaceta Judicial aporta con un nuevo elemento para clarificar  la inquietud que nos planteamos en el punto tercero de esta exposición sobre el procedimiento  de ejecución  de las sentencias dictadas en juicio ordinario. Pues  si no se ha fijado la cantidad que debe pagarse, se establecen bases para la liquidación  y  se  ordena que esta se haga pericialmente  y “con la documentación que  aporten las partes”, evidentemente se  esta haciendo referencia la necesidad de  establecer un proceso de ejecución que considere  inobjetablemente  la  actuación de prueba, que al omitirse conduce al entuerto en el cual declinó este proceso , con cuatro liquidaciones diferentes y con montos irreconciliables por sus abismales distancias.

 

QUINTO

 

 

Posiblemente este será el único caso en el país, en el cual una misma sentencia ejecutoriada haya servido de  fundamento para tantas liquidaciones, tan distantes la una de la otra y además – lo mas insólito- a dos autos de pago, en el mismo proceso, con el mismo juez, que aprueba una vez una liquidación  de setenta y un mil dólares  y luego, sin que se revoque la primera,  apruebe otra por la misma causa, por  un millón de dólares aproximadamente. Sin inmutarse y sin inhibirse, precipitándose en una cadena de atropellos al derecho de una de las partes, en una franca actitud de denegación de justicia, violación de términos e inobservancia del debido proceso. El juez cedió su potestad de administrar justicia a los peritos, terminó subordinándose al último de ellos, sin reparar siquiera  en la grave irregularidad que consumaba al aprobar  un informe diminuto e incoherente.  Si por lo menos hubiesen tenido la serenidad de leerlo  se habrían dado cuenta que no existe continuidad ni congruencia alguna  en el texto de ese mamotreto  que conducirá  a su autor  a la cárcel.

 

Tenga la paciencia de leer ese informe y  verá como carece de sentido,  comienza con la página ocho, y si bien aquello puede ser un error sin importancia, si tiene trascendencia, que la hoja nueve no  guarde congruencia con la anterior; en  la hoja diez, encontrará una tabla que llega  al numero 27 y la siguiente hoja   continua con la misma tabla, pero desde el número 38, es decir,  faltan diez meses, pues  llega a noviembre del  2001 y se  salta a octubre del 2003; al final  de esta hoja hay un párrafo en cual el mismo se lanza unas cuantas flores, que no concluyen, pues la siguiente página  continúa  con la frase …”colectivo  celebrado..” sin continuidad con la anterior ( así es como escriben hoy los sabios ”especialistas en materia comercial”, los “magister en docencia universitaria” y claro, no faltaba más, los “contadores”, con “acotamiento” (sic)  y “ en calidad de perito, debidamente  designado y notificado”, según su propio decir). Lamentablemente, no  es posible dejar de recordarlo pero en base a dicho instrumento se ordenó pagar casi un millón de dólares, se “embargaron” las cuentas  corrientes de  Industrias Guapán S.A., coaccionado a los administradores para que suscriban una supuesta transacción completamente ineficaz desde lo jurídico.

 

SEXTO

 

Permítame, su Señoría, volver al tema que nos inquieta. ¿Como debe ejecutarse una sentencia dictada en juicio ordinario de daños y perjuicios? La respuesta para  esta  pregunta  se puede leer en el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos  835  y 845 de la misma ley, sin olvidar la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia del  8 de Septiembre  de 1986, publicada en la Gaceta Judicial  XlV, número 13. Pág. 3081.

 

El artículo  828, dice:

 

  Están sujetas al trámite que esta Sección establece las  demandas  que,  por  disposición  de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de  intereses,  frutos,  daños  y  perjuicios,  ordenadas en sentencia ejecutoriada….”

 

Efectivamente  es en juicio verbal y sumario que debe practicarse la liquidación de daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, por ello el artículo 835 también del C.P.C,  recuerda:

 

“De  no obtenerse la conciliación y si se tratare de liquidación  de  intereses,  frutos,  daños y perjuicios, ordenada por sentencia  ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de practicarla, el juez hará la liquidación en la misma audiencia o  dejará notificadas a las partes para practicarla dentro de los tres días  siguientes, pudiendo asesorarse con un perito, que él nombrará y cuyo dictamen se agregará a la sentencia. De tratarse de cuestiones de puro derecho, expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes”.

 

Podría ocurrir que no existan bases para la liquidación  o que estas sean insuficientes, como en el presente caso,  cuando  los jueces disponen que las partes  aporten con mas documentación.  Ante esta posibilidad  también la ley  tiene una respuesta, pues el artículo siguiente se refiere a ello.

 

Artículo 836 del C.P.C :

 

Si  no  existieren  bases para la liquidación, o se tratare  de  las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren  alegado  hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia  de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días”.

 

De este modo el juez no cede su facultad de administrar justicia a los auxiliares de la justicia, al contrario permite que se  cumpla con lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada en cuyo tenor se estableció: “los rubros… serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación  que proporcionen las partes”. Con la salvedad de que  esa documentación será aportada  formalmente por las partes en un periodo de prueba, posibilitando así que el Juez al aprobar  la liquidación dicte una resolución, con conocimiento y legitimidad, sin subjetivismos ni vaivenes, cerrando inclusive la posibilidad de la impugnación, pues  según el artículo 845 del C.P.C:

 

“En  el  juicio  verbal  sumario que se efectúe para liquidar  intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada,  el  fallo no será susceptible de recurso alguno”

Ya, en el año 1910, la Corte Suprema  declara, que los perjuicios comprobados son los que se liquidan verbal y sumariamente.

“ El fallo de la Corte Superior que fue ratificado por la Corte Suprema dice lo siguiente: “No es suficiente la disposición del Art. 1817 (1793) del Código Civil para obtener la indemnización de perjuicios, es necesario justificarlos para que se ordene el pago de ellos; estos perjuicios así comprobados, son los que se liquidan en juicio verbal sumario.” Citado Por Víctor Hugo Bayas. Gaceta Judicial  2, 109, 872. 1910

 

 

 

SEPTIMO

 

A esta altura de mi exposición aspiro, muy respetuosamente, a que su Señoría acepte que en este proceso se ha cometido una flagrante, irrita y descomunal violación de trámite, pues a pretexto de ejecutar la sentencia se ha desconocido la misma. Jamás se dio la posibilidad de aplicarla integralmente en su parte medular:

 

Los rubros que debe pagar la Compañía demandada  al actor, serán los determinados en el último considerando de este fallo, los que serán liquidados pericialmente  y acorde  a la documentación  que proporcionen las partes.”

 

Tampoco soy ajeno, a la violación de trámite, que usted sabiamente percibe al momento de estudiar la causa, en el proceso de recusación: la angustia a la defensa de la parte demandada, la vehemente parcialidad del juzgador, la inobservancia del debido proceso, el atropello de términos, la denegación de justicia. Con esos  hechos hay motivo mas que suficiente para declarar la nulidad  de la ejecución, pero además  son evidentes las omisiones que he reseñado. Se dio inicio a la ejecución simplemente designado perito, sin sustanciar la misma de conformidad con la ley y sin darnos la posibilidad de  aportar la documentación que ordena el fallo ejecutoriado.

 

Por todo ello es pertinente, citar el artículo  1014 del C.P.C.

 

 “La  violación  del  trámite  correspondiente  a la naturaleza  del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso;  y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o  a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere  influir  en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las  reglas  generales  y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”.

 

No hay duda alguna  que todos los hechos cuestionados, las omisiones y el fraude procesal  que hemos vivido influyeron en la decisión de la causa, pues la norma  estudiada  no solo prevé  una  eventual influencia en la decisión judicial ulterior, sino que con la expresión “hubiese influido”, sanciona el hecho ya consumado,

El tratadista Davis Echandía, reproduce en su obra un fallo del Tribunal Supremo de España, que bien vale  trascribirlo  para ilustrar nuestro comentario:

“Las garantías procesales que la Ley establece mediante la fijación de las normas de procedimiento adecuadas a la especial naturaleza de las distintas acciones que pueden ejercitarse, es algo que, por afectar el orden público, no puede ser alterado por las partes ni desconocido por los jueces y tribunales, quienes como rectores del proceso, están obligados a su más exacto cumplimiento, y por todo ello, señalado erróneamente por el actor en su demanda el procedimiento a seguir, no debió admitirse a trámite aquella, y al haberse dado curso, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado”.

 

OCTAVO

 

El proceso que estudiamos tiene además una condición  muy especial que debería ser dilucidada.  En él se han cumplido dos proceso de ejecución, ambos ilegales y arbitrarios, el primero a pesar de todo ya consumado y el segundo, si es que tuviere valor legal, aún en curso.

 

Recuérdese que la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Cañar, dictó una resolución aprobando la liquidación practicada por el Ing. Carlos Tixi, pues muy claramente dice que se pagará  el valor  que consta a fojas  236 de los autos, es decir la suma de $ 71.401,83  dólares, liquidación que es aceptada incondicionalmente  por la parte actora, pues no puede mas  ser elocuente el escrito de fojas 287 (288) de los autos:

 

Yo, Dr. Luis Carpio Amoroso, comparezco en el ordinario No 60-03    que sigo en contra de Industrias Guapán S.A. sobre   indemnizaciones y digo:

 

Una vez que se ha recibido de la Corte Superior  el proceso  con la      orden de que se ejecute lo resuelto por usted en el auto de fecha 23      de agosto del 2006 (fojas 274)  que aprobó el informe  del Ingeniero Tixi; y puesto que no hay liquidación que deba practicarse, pido que, de conformidad con lo que dispone  el art. 438 C Civil, se digne        usted librar mandamiento de ejecución, ordenando que Industrias          Guapán S.A.,  en el término de 24 horas, pague los $ 71.401.83             fijados en el mencionado informe pericial, o dimita bienes para  el        embargo.” Presentado el jueves 26 de octubre del 2006.

 

Lo solicitado por el Dr. Luis Carpio Amoroso, fue acogido por el Señor Juez Cuarto de lo Civil,  se dictó el mandamiento de  ejecución,  durante siete meses el mismo Dr. Luis Carpio Amoroso insistió  permanentemente para que se cumpla lo dispuesto, hasta que se procedió a la aprehensión del dinero de la cuenta corriente de Industrias Guapán y se entregó al actor, en mayo del 2007, a su total y entera satisfacción, sin condición alguna, con lo cual  se ejecutó el fallo.

 

  Y lo que es más importante  el Juez Cuarto de lo Civil, perdió la competencia, pues de conformidad con el  numeral 3 del artículo  21  del Código de Procedimiento Civil :

 

 

                                  “Art. 21.- El juez pierde la competencia:

                  3.- En  la causa fenecida cuando está ejecutada               la sentencia, en todas sus partes”.

La doctrina enseña que  si ejecuta la sentencia, en los asuntos controvertidos en donde esta pendiente una obligación de dar o hacer,  pierden razón de ser y carecen de eficacia procesal los recursos que  eventualmente   se hubiesen  planteado sobre el objeto mismo del desacuerdo, mas aún, si la ejecución es solicitada por el actor, quien  fuera de toda duda en un acto de voluntad conciente, se hace cargo  del valor reclamado, dejando sin vigencia cualquier pretensión, allanándose de este modo  a lo resuelto por el juez de primera instancia y ratificado explícitamente por el superior. No hay duda la causa feneció con  la ejecución, ninguna parte de la sentencia quedó pendiente y cualquier violación de trámite se convalidó con la aceptación de las partes y en este caso particular de la parte actora.

NOVENO

Sin ninguna lógica el 27 de noviembre  del 2007, el Juez Cuarto de lo Civil,  reasume el conocimiento de la causa fenecida, a sabiendas que carecía de competencia.  No se inhibe, ni se excusa, presto nombra perito para la liquidación, que mas ágil aún, en el término de diez días  llega a la conclusión de que se le adeuda al actor la suma  de un millón cuarenta y ocho mil sesenta dólares americanos, con noventa y nueve centavos.  Ocurre que el  25 de septiembre  del 2007 al Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia  casa la providencia dictada por  la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Cañar, en la cual se aceptó al liquidación practicada por el Ing. Carlos Tixi, la misma que ya fue cobrada por el Dr. Carpio a su entera satisfacción  e incondicionalmente luego de exigir por  varios meses que se ejecute esa misma resolución. La Corte Suprema no revoca, ni nulita el auto dictado por el Juez Cuarto en el  cual  aprueba la liquidación de Tixi, ni desautoriza al Dr. Luis  Carpio que  ya se conformó con dicha liquidación, ni se pronuncia sobre la  ejecución de fallo y la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, se limita a recomendar que al nombrarse el perito se le tome juramento, se le posesione, se le encomiende con claridad el objeto de su pericia.

¿Cómo puede ejecutarse  lo resuelto por la Primera Sala  de Corte Suprema en noviembre del 2007, cuando un año antes  el actor se conformó con la liquidación anterior, pugnó por ella y la cobró?

¿Cuál es la fórmula para volver a ejecutar lo ya ejecutado a plena satisfacción de la parte interesada, sin  condición alguna?

¿Cómo se revive una causa fenecida?

¿Puede recuperar la competencia, por si  y ante si, el juez que ya la perdió?

El auto dictado por la primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de Septiembre del 2007,  por incompleto y extemporáneo es INEJECUTABLE.

DECIMO

Tanto es así que el señor Juez Cuarto tenía la obligación de  inhibirse del conocimiento del segundo proceso de ejecución o  excusarse, que usted con criterio jurídico  aceptó nuestra demanda de recusación.

El Juez Cuarto de lo Civil reasumió el conocimiento de una causa fenecida, careciendo de competencia, violentando una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, como lo dice el artículo  346  del Código de Procedimiento Civil.

Si a pesar de todo, el juez creía que  la resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema  merecía algún trámite, lo correcto era inhibirse del conocimiento  de lo que el mismo ya ejecutó y remitir el auto  recibido a la oficina se sorteos para que, radicada la competencia en otro juzgado, de primera instancia, se dilucide lo pertinente en derecho.

En esta causa, se ha llegado al absurdo de  sustanciar dos procesos de ejecución por el mismo asunto, atentándose contra el principio “non bis in idem” .

“LA NORMA SUPREMA DEL ESTADO Ecuatoriano, en su Art. 24, numeral 16 puntualiza este principio que prescribe: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa"; es decir, que no se puede volver dos veces sobre lo mismo y dentro del aspecto procesal significa que ninguna persona puede volver a ser sometida a juicio de cualquier clase que fuere cuando ya ha sido juzgada por el mismo hecho en un juicio anterior.”

DECIMO PRIMERO

Además de las razones procesales dichas con toda claridad existen fundamentos éticos que no pueden soslayarse y que obligan a que se revise lo actuado. La Constitución Política del Estado ( ART. 97 ) nos obliga a todos los Ecuatorianos a someter  nuestra conducta a principios éticos y sustanciales, y en el caso que nos ocupa, estos se han vulnerado notablemente. El actor ha venido reclamando para sí los beneficios de un contrato colectivo suscrito por él, en representación de Industrias Guapán S. A. con el Comité de Empresa de los trabajadores, se fundamenta reiterada y vehementemente en la  Resolución Junta General de Accionistas del 7 de Diciembre 1995, pero nada dice respecto a la Junta General de Accionistas reunida el 28 de Abril de 1999, en la cual se revisó esta decisión y se dejó sin efecto la extensión de beneficios del contrato colectivo para el Gerente General y el Auditor Interno de la Compañía. Carpio guardó silencio dolosamente sobre ésta resolución, a sabiendas de que él mismo actuó como secretario de la Junta General de Accionistas del 28 de Abril de 1999, y que estaba obligado moral y legalmente a cumplir y hacer cumplir esa resolución, dando fe de la misma por su condición de secretario. Podemos aceptar que alguien se beneficie de su mala fe, no conspira aquello con el orden público. A pesar de tener clara conciencia de esta situación el actor indujo a error a los Jueces de Derecho, cometió fraude.

 Para mayor abundamiento le adjunto copias certificadas de los documentos que dan cuenta de lo aseverado y que tienen la firma y rúbrica del actor.

Por ello el acto de revisar lo actuado a más de ser legal se reviste de plena legitimidad, pues se trata de restaurar la moral pública vulnerada con semejante conducta. No puede haber obligación sin causa real y lícita y en el caso que nos ocupa se pretende ejecutar una obligación absolutamente ilícita pretendida con dolo y mala fe, ocultando lo hechos  cuya certificación le correspondía.

DECIMO SEGUNDO

Si todo esto no fuere suficiente me permito recordarle a usted en la forma más respetuosa que el inciso tercero del Art. 1 del Mandato Constituyente N 4, publicado en el R.O. N° 273 del Jueves 14 de Febrero del 2008. manda:

“Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”

El actor se da por despedido intempestivamente, reivindica para si esta situación a pesar de haber  actuado como representante legal de la empresa, asimila su situación legal a la de esta figura propia del derecho laboral. Por lo tanto no puede darse curso a su petición, hacerlo sería y de hecho lo es, actuar contra ley expresa y conduce inexorablemente a la figura penal del prevaricato

El Señor Juez Cuarto de lo Civil violó ha sabiendas esta disposición cuando dispuso la aprehensión de los dineros de las cuentas corrientes de la empresa y, luego, cuando dispuso la entrega de los dineros aprehendidos al actor. Industrias Guapán está catastrada como empresa del sector público y por lo tanto obligada a cumplir el mandato constituyente citado. Para el efecto adjunto una copia certificada del R. O. N° 322 del Jueves 21 de Mayo de 1998 en donde consta lo dicho.

DECIMO TERCERO

En sus manos está señor Juez la posibilidad de reivindicar que el prestigio de la función judicial y devolvernos a los ciudadanos la fe en el derecho y en la administración de justicia. El Art. 355 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente:

Art.  355.-  “Los  jueces  de primera instancia que, al tiempo de expedir  auto  o  sentencia, encontraren que procede la declaración de nulidad, mandarán reponer el proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración, y condenarán al que la ocasionó al pago de lo que hayan costado las actuaciones anuladas.”

Estamos seguros que usted sabrá honrar su Magistratura. Todo el país le observa y celebrará  con júbilo un acto de justicia realizado por un hombre de derecho. La ley y su conciencia le dirán como actuar.

Ratifico la autorización conferida a mis defensores, continuaré recibiendo notificaciones en la casilla judicial N° 66.

Atentamente,

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