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SEÑOR JUEZ QUINTO DE LO CIVIL DEL CAÑAR.-
Yo, Ing. BYRON SACOTO SACOTO, en calidad de Gerente General de Industrias Guapán S.A., en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra de mi representada el Dr. Luis Carpio Amoroso, ante Usted en debida forma comparezco y digo:
PRIMERO
Estamos en un proceso de ejecución de una sentencia proterva que avergonzará de por vida a quienes la dictaron y conocieron en las diferentes instancias, inclusive a aquellos que no la casaron cuando tenían la oportunidad de reivindicar la vigencia del derecho.
Es verdad que los fallos se han dictado contra ley expresa, confundiendo muchas categorías propias del derecho civil, con las del derecho laboral, haciendo caso omiso de argumentos legales y jurisprudenciales, ignorando pruebas fundamentales aportadas por la parte demandada. Pero, no es menos cierto que semejante monumento a la inequidad y al desparpajo de los ignaros operadores de la justicia, existe, y que estamos frente a una sentencia ejecutoriada, quienes apostaron a esta “lotería judicial” ponen mucho énfasis en recordarnos que hay cosa juzgada ¿quien lo duda?
Pero, ¿ cual es el sentido de este fallo ejecutoriado?.
La Sala correspondiente de la Corte Superior del Cañar, dice en la parte final de su sentencia lo siguiente:
“Administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desechando la impugnación hecha por la Compañía demandada, confirma el fallo venido en grado en cuanto acepta la demanda, reformándola en el sentido de que los rubros que debe pagar la Compañía demandada al actor, serán los determinados en el último considerando de este fallo, los que serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación que proporcionen las partes. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.-
ff) Dres Germán Pacheco G., Eduardo Bermúdez C, y Olmedo Argudo P..”
Esta resolución fue ratificada por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, pues luego de varias consideraciones que son objeto de estudio en el juicio penal por prevaricato que contra ellos se sigue, concluyen simple y llanamente con la frase lacónica :” no se casa la sentencia impugnada.”
Me he referido a estos breves antecedentes, solamente para poner a su respetable consideración algunas reflexiones sobre el proceso de ejecución.
No podemos modificar la sentencia que ha pasado por autoridad de cosa juzgada, mas estamos obligados a cumplirla integralmente.
¿Que debe pagar Industrias Guapán S. A al Dr. Luis Carpio Amoroso?
Según la sentencia ejecutoriada :” los rubros… que serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación que proporcionen las partes”.
SEGUNDO
Lo dispuesto en sentencia es que se pague al actor los rubros que se liquiden pericialmente pero de acuerdo con la documentación que proporcionen las partes en la ejecución del fallo. Al parecer la documentación o los elementos aportados por las partes en la prueba de primera y segunda instancia no fueron suficientes para que los juzgadores puedan determinar el monto de los supuestos daños y perjuicios..
Ahora bien, ¿en qué momento, el señor Juez Cuarto, cumplió lo dispuesto en sentencia ejecutoriada? ¿Dónde está la providencia, en la cual dispone que las partes proporcionen los documentos para la liquidación, tal como ordenó el superior? ¿Por qué se obvió en la ejecución del fallo, el cumplimiento de esta importante disposición de los sentenciadores? ¿Cuándo se va ha dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia ejecutoriada, pasada por autoridad de cosa juzgada?
Nadie puede modificar el sentido de la sentencia, ni cumplirla parcialmente, pues ella constituye un todo integral e indivisible.
El Código de Procedimiento Civil, dice:
“Art. 295.- La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo”.
La doctrina dice :
“ Los poderes del juez de la ejecución están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada. En ella están consignados los sujetos activo y pasivo de la ejecución, la obligación cuyo cumplimiento se exige” ( “Derecho Procesal”. Hugo Alsina. T.V., pág. 118. Ediar. B.A. 1962).
TERCERO
¿Cuál es el procedimiento de ejecución de una sentencia ejecutoriada dictada en juicio ordinario por daños y perjuicios?
El Código de Procedimiento Civil, dice:
“Art. 279.- Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla.”
En el caso que nos ocupa está expresado con claridad el criterio de los jueces. No fijan el “derecho” del actor en un monto determinado, sino que establecen bases para la liquidación y disponen el modo de verificarla, ordenando que se cuente con el concurso de un perito y con la documentación que aporten las partes.
Lo cual guarda congruencia con lo pedido por el mismo Dr. Luis Carpio, quien en su demanda solicita que “en sentencia se declare su derecho” . Al no pedir un monto determinado, fija la cuantía de su pretensión como INDETERMINADA, y así fue calificada la demanda y aceptada al trámite. Desde el momento en el cual el actor propuso su demanda como de cuantía indeterminada sabia que en el caso de admitirse y declararse su derecho, éste debía ser determinado en un proceso de ejecución transparente y contradictorio.
CUARTO
En la ejecución del fallo dictado en esta causa, está pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia. Nos allanaremos con la modalidad que usted establezca para cumplir lo pendiente, sin embargo no deja de preocuparnos el trasfondo procesal que se evidencia con la omisión consumada.
Recordemos que las Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, entonces integradas por jueces decentes, enseñaron desde tiempos inmemoriales lo siguiente:
“La demanda por pago de perjuicios supone, naturalmente la prueba de haberlos sufrido, ya porque la regla 2ª del artículo 1549 (luego 1602 del CC) exonera de de tal justificación solamente al acreedor que cobra intereses, ya porque el artículo 503 (luego 299) del Código de Enjuiciamiento Civil, prescribe que la sentencia, caso de condenar a daños y perjuicios designe la cantidad que ha de pagarse y si esto no fuere posible, fije las bases y el modo para hacer la liquidación, lo cual evidencia la necesidad de la prueba. “ Gaceta Judicial . 126, 1ª serie. Pág.1007.
Como se apreciará esta cita de la Gaceta Judicial aporta con un nuevo elemento para clarificar la inquietud que nos planteamos en el punto tercero de esta exposición sobre el procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas en juicio ordinario. Pues si no se ha fijado la cantidad que debe pagarse, se establecen bases para la liquidación y se ordena que esta se haga pericialmente y “con la documentación que aporten las partes”, evidentemente se esta haciendo referencia la necesidad de establecer un proceso de ejecución que considere inobjetablemente la actuación de prueba, que al omitirse conduce al entuerto en el cual declinó este proceso , con cuatro liquidaciones diferentes y con montos irreconciliables por sus abismales distancias.
QUINTO
Posiblemente este será el único caso en el país, en el cual una misma sentencia ejecutoriada haya servido de fundamento para tantas liquidaciones, tan distantes la una de la otra y además – lo mas insólito- a dos autos de pago, en el mismo proceso, con el mismo juez, que aprueba una vez una liquidación de setenta y un mil dólares y luego, sin que se revoque la primera, apruebe otra por la misma causa, por un millón de dólares aproximadamente. Sin inmutarse y sin inhibirse, precipitándose en una cadena de atropellos al derecho de una de las partes, en una franca actitud de denegación de justicia, violación de términos e inobservancia del debido proceso. El juez cedió su potestad de administrar justicia a los peritos, terminó subordinándose al último de ellos, sin reparar siquiera en la grave irregularidad que consumaba al aprobar un informe diminuto e incoherente. Si por lo menos hubiesen tenido la serenidad de leerlo se habrían dado cuenta que no existe continuidad ni congruencia alguna en el texto de ese mamotreto que conducirá a su autor a la cárcel.
Tenga la paciencia de leer ese informe y verá como carece de sentido, comienza con la página ocho, y si bien aquello puede ser un error sin importancia, si tiene trascendencia, que la hoja nueve no guarde congruencia con la anterior; en la hoja diez, encontrará una tabla que llega al numero 27 y la siguiente hoja continua con la misma tabla, pero desde el número 38, es decir, faltan diez meses, pues llega a noviembre del 2001 y se salta a octubre del 2003; al final de esta hoja hay un párrafo en cual el mismo se lanza unas cuantas flores, que no concluyen, pues la siguiente página continúa con la frase …”colectivo celebrado..” sin continuidad con la anterior ( así es como escriben hoy los sabios ”especialistas en materia comercial”, los “magister en docencia universitaria” y claro, no faltaba más, los “contadores”, con “acotamiento” (sic) y “ en calidad de perito, debidamente designado y notificado”, según su propio decir). Lamentablemente, no es posible dejar de recordarlo pero en base a dicho instrumento se ordenó pagar casi un millón de dólares, se “embargaron” las cuentas corrientes de Industrias Guapán S.A., coaccionado a los administradores para que suscriban una supuesta transacción completamente ineficaz desde lo jurídico.
SEXTO
Permítame, su Señoría, volver al tema que nos inquieta. ¿Como debe ejecutarse una sentencia dictada en juicio ordinario de daños y perjuicios? La respuesta para esta pregunta se puede leer en el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 835 y 845 de la misma ley, sin olvidar la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Septiembre de 1986, publicada en la Gaceta Judicial XlV, número 13. Pág. 3081.
El artículo 828, dice:
“ Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada….”
Efectivamente es en juicio verbal y sumario que debe practicarse la liquidación de daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, por ello el artículo 835 también del C.P.C, recuerda:
“De no obtenerse la conciliación y si se tratare de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenada por sentencia ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de practicarla, el juez hará la liquidación en la misma audiencia o dejará notificadas a las partes para practicarla dentro de los tres días siguientes, pudiendo asesorarse con un perito, que él nombrará y cuyo dictamen se agregará a la sentencia. De tratarse de cuestiones de puro derecho, expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes”.
Podría ocurrir que no existan bases para la liquidación o que estas sean insuficientes, como en el presente caso, cuando los jueces disponen que las partes aporten con mas documentación. Ante esta posibilidad también la ley tiene una respuesta, pues el artículo siguiente se refiere a ello.
Artículo 836 del C.P.C :
“Si no existieren bases para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días”.
De este modo el juez no cede su facultad de administrar justicia a los auxiliares de la justicia, al contrario permite que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada en cuyo tenor se estableció: “los rubros… serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación que proporcionen las partes”. Con la salvedad de que esa documentación será aportada formalmente por las partes en un periodo de prueba, posibilitando así que el Juez al aprobar la liquidación dicte una resolución, con conocimiento y legitimidad, sin subjetivismos ni vaivenes, cerrando inclusive la posibilidad de la impugnación, pues según el artículo 845 del C.P.C:
“En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno”
Ya, en el año 1910, la Corte Suprema declara, que los perjuicios comprobados son los que se liquidan verbal y sumariamente.
“ El fallo de la Corte Superior que fue ratificado por la Corte Suprema dice lo siguiente: “No es suficiente la disposición del Art. 1817 (1793) del Código Civil para obtener la indemnización de perjuicios, es necesario justificarlos para que se ordene el pago de ellos; estos perjuicios así comprobados, son los que se liquidan en juicio verbal sumario.” Citado Por Víctor Hugo Bayas. Gaceta Judicial 2, 109, 872. 1910
SEPTIMO
A esta altura de mi exposición aspiro, muy respetuosamente, a que su Señoría acepte que en este proceso se ha cometido una flagrante, irrita y descomunal violación de trámite, pues a pretexto de ejecutar la sentencia se ha desconocido la misma. Jamás se dio la posibilidad de aplicarla integralmente en su parte medular:
“Los rubros que debe pagar la Compañía demandada al actor, serán los determinados en el último considerando de este fallo, los que serán liquidados pericialmente y acorde a la documentación que proporcionen las partes.”
Tampoco soy ajeno, a la violación de trámite, que usted sabiamente percibe al momento de estudiar la causa, en el proceso de recusación: la angustia a la defensa de la parte demandada, la vehemente parcialidad del juzgador, la inobservancia del debido proceso, el atropello de términos, la denegación de justicia. Con esos hechos hay motivo mas que suficiente para declarar la nulidad de la ejecución, pero además son evidentes las omisiones que he reseñado. Se dio inicio a la ejecución simplemente designado perito, sin sustanciar la misma de conformidad con la ley y sin darnos la posibilidad de aportar la documentación que ordena el fallo ejecutoriado.
Por todo ello es pertinente, citar el artículo 1014 del C.P.C.
“La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”.
No hay duda alguna que todos los hechos cuestionados, las omisiones y el fraude procesal que hemos vivido influyeron en la decisión de la causa, pues la norma estudiada no solo prevé una eventual influencia en la decisión judicial ulterior, sino que con la expresión “hubiese influido”, sanciona el hecho ya consumado,
El tratadista Davis Echandía, reproduce en su obra un fallo del Tribunal Supremo de España, que bien vale trascribirlo para ilustrar nuestro comentario:
“Las garantías procesales que la Ley establece mediante la fijación de las normas de procedimiento adecuadas a la especial naturaleza de las distintas acciones que pueden ejercitarse, es algo que, por afectar el orden público, no puede ser alterado por las partes ni desconocido por los jueces y tribunales, quienes como rectores del proceso, están obligados a su más exacto cumplimiento, y por todo ello, señalado erróneamente por el actor en su demanda el procedimiento a seguir, no debió admitirse a trámite aquella, y al haberse dado curso, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado”.
OCTAVO
El proceso que estudiamos tiene además una condición muy especial que debería ser dilucidada. En él se han cumplido dos proceso de ejecución, ambos ilegales y arbitrarios, el primero a pesar de todo ya consumado y el segundo, si es que tuviere valor legal, aún en curso.
Recuérdese que la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Cañar, dictó una resolución aprobando la liquidación practicada por el Ing. Carlos Tixi, pues muy claramente dice que se pagará el valor que consta a fojas 236 de los autos, es decir la suma de $ 71.401,83 dólares, liquidación que es aceptada incondicionalmente por la parte actora, pues no puede mas ser elocuente el escrito de fojas 287 (288) de los autos:
“Yo, Dr. Luis Carpio Amoroso, comparezco en el ordinario No 60-03 que sigo en contra de Industrias Guapán S.A. sobre indemnizaciones y digo:
Una vez que se ha recibido de la Corte Superior el proceso con la orden de que se ejecute lo resuelto por usted en el auto de fecha 23 de agosto del 2006 (fojas 274) que aprobó el informe del Ingeniero Tixi; y puesto que no hay liquidación que deba practicarse, pido que, de conformidad con lo que dispone el art. 438 C Civil, se digne usted librar mandamiento de ejecución, ordenando que Industrias Guapán S.A., en el término de 24 horas, pague los $ 71.401.83 fijados en el mencionado informe pericial, o dimita bienes para el embargo.” Presentado el jueves 26 de octubre del 2006.
Lo solicitado por el Dr. Luis Carpio Amoroso, fue acogido por el Señor Juez Cuarto de lo Civil, se dictó el mandamiento de ejecución, durante siete meses el mismo Dr. Luis Carpio Amoroso insistió permanentemente para que se cumpla lo dispuesto, hasta que se procedió a la aprehensión del dinero de la cuenta corriente de Industrias Guapán y se entregó al actor, en mayo del 2007, a su total y entera satisfacción, sin condición alguna, con lo cual se ejecutó el fallo.
Y lo que es más importante el Juez Cuarto de lo Civil, perdió la competencia, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil :
“Art. 21.- El juez pierde la competencia:
3.- En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes”.
La doctrina enseña que si ejecuta la sentencia, en los asuntos controvertidos en donde esta pendiente una obligación de dar o hacer, pierden razón de ser y carecen de eficacia procesal los recursos que eventualmente se hubiesen planteado sobre el objeto mismo del desacuerdo, mas aún, si la ejecución es solicitada por el actor, quien fuera de toda duda en un acto de voluntad conciente, se hace cargo del valor reclamado, dejando sin vigencia cualquier pretensión, allanándose de este modo a lo resuelto por el juez de primera instancia y ratificado explícitamente por el superior. No hay duda la causa feneció con la ejecución, ninguna parte de la sentencia quedó pendiente y cualquier violación de trámite se convalidó con la aceptación de las partes y en este caso particular de la parte actora.
NOVENO
Sin ninguna lógica el 27 de noviembre del 2007, el Juez Cuarto de lo Civil, reasume el conocimiento de la causa fenecida, a sabiendas que carecía de competencia. No se inhibe, ni se excusa, presto nombra perito para la liquidación, que mas ágil aún, en el término de diez días llega a la conclusión de que se le adeuda al actor la suma de un millón cuarenta y ocho mil sesenta dólares americanos, con noventa y nueve centavos. Ocurre que el 25 de septiembre del 2007 al Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia casa la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Cañar, en la cual se aceptó al liquidación practicada por el Ing. Carlos Tixi, la misma que ya fue cobrada por el Dr. Carpio a su entera satisfacción e incondicionalmente luego de exigir por varios meses que se ejecute esa misma resolución. La Corte Suprema no revoca, ni nulita el auto dictado por el Juez Cuarto en el cual aprueba la liquidación de Tixi, ni desautoriza al Dr. Luis Carpio que ya se conformó con dicha liquidación, ni se pronuncia sobre la ejecución de fallo y la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, se limita a recomendar que al nombrarse el perito se le tome juramento, se le posesione, se le encomiende con claridad el objeto de su pericia.
¿Cómo puede ejecutarse lo resuelto por la Primera Sala de Corte Suprema en noviembre del 2007, cuando un año antes el actor se conformó con la liquidación anterior, pugnó por ella y la cobró?
¿Cuál es la fórmula para volver a ejecutar lo ya ejecutado a plena satisfacción de la parte interesada, sin condición alguna?
¿Cómo se revive una causa fenecida?
¿Puede recuperar la competencia, por si y ante si, el juez que ya la perdió?
El auto dictado por la primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de Septiembre del 2007, por incompleto y extemporáneo es INEJECUTABLE.
DECIMO
Tanto es así que el señor Juez Cuarto tenía la obligación de inhibirse del conocimiento del segundo proceso de ejecución o excusarse, que usted con criterio jurídico aceptó nuestra demanda de recusación.
El Juez Cuarto de lo Civil reasumió el conocimiento de una causa fenecida, careciendo de competencia, violentando una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, como lo dice el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si a pesar de todo, el juez creía que la resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema merecía algún trámite, lo correcto era inhibirse del conocimiento de lo que el mismo ya ejecutó y remitir el auto recibido a la oficina se sorteos para que, radicada la competencia en otro juzgado, de primera instancia, se dilucide lo pertinente en derecho.
En esta causa, se ha llegado al absurdo de sustanciar dos procesos de ejecución por el mismo asunto, atentándose contra el principio “non bis in idem” .
“LA NORMA SUPREMA DEL ESTADO Ecuatoriano, en su Art. 24, numeral 16 puntualiza este principio que prescribe: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa"; es decir, que no se puede volver dos veces sobre lo mismo y dentro del aspecto procesal significa que ninguna persona puede volver a ser sometida a juicio de cualquier clase que fuere cuando ya ha sido juzgada por el mismo hecho en un juicio anterior.”
DECIMO PRIMERO
Además de las razones procesales dichas con toda claridad existen fundamentos éticos que no pueden soslayarse y que obligan a que se revise lo actuado. La Constitución Política del Estado ( ART. 97 ) nos obliga a todos los Ecuatorianos a someter nuestra conducta a principios éticos y sustanciales, y en el caso que nos ocupa, estos se han vulnerado notablemente. El actor ha venido reclamando para sí los beneficios de un contrato colectivo suscrito por él, en representación de Industrias Guapán S. A. con el Comité de Empresa de los trabajadores, se fundamenta reiterada y vehementemente en la Resolución Junta General de Accionistas del 7 de Diciembre 1995, pero nada dice respecto a la Junta General de Accionistas reunida el 28 de Abril de 1999, en la cual se revisó esta decisión y se dejó sin efecto la extensión de beneficios del contrato colectivo para el Gerente General y el Auditor Interno de la Compañía. Carpio guardó silencio dolosamente sobre ésta resolución, a sabiendas de que él mismo actuó como secretario de la Junta General de Accionistas del 28 de Abril de 1999, y que estaba obligado moral y legalmente a cumplir y hacer cumplir esa resolución, dando fe de la misma por su condición de secretario. Podemos aceptar que alguien se beneficie de su mala fe, no conspira aquello con el orden público. A pesar de tener clara conciencia de esta situación el actor indujo a error a los Jueces de Derecho, cometió fraude.
Para mayor abundamiento le adjunto copias certificadas de los documentos que dan cuenta de lo aseverado y que tienen la firma y rúbrica del actor.
Por ello el acto de revisar lo actuado a más de ser legal se reviste de plena legitimidad, pues se trata de restaurar la moral pública vulnerada con semejante conducta. No puede haber obligación sin causa real y lícita y en el caso que nos ocupa se pretende ejecutar una obligación absolutamente ilícita pretendida con dolo y mala fe, ocultando lo hechos cuya certificación le correspondía.
DECIMO SEGUNDO
Si todo esto no fuere suficiente me permito recordarle a usted en la forma más respetuosa que el inciso tercero del Art. 1 del Mandato Constituyente N 4, publicado en el R.O. N° 273 del Jueves 14 de Febrero del 2008. manda:
“Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.”
El actor se da por despedido intempestivamente, reivindica para si esta situación a pesar de haber actuado como representante legal de la empresa, asimila su situación legal a la de esta figura propia del derecho laboral. Por lo tanto no puede darse curso a su petición, hacerlo sería y de hecho lo es, actuar contra ley expresa y conduce inexorablemente a la figura penal del prevaricato
El Señor Juez Cuarto de lo Civil violó ha sabiendas esta disposición cuando dispuso la aprehensión de los dineros de las cuentas corrientes de la empresa y, luego, cuando dispuso la entrega de los dineros aprehendidos al actor. Industrias Guapán está catastrada como empresa del sector público y por lo tanto obligada a cumplir el mandato constituyente citado. Para el efecto adjunto una copia certificada del R. O. N° 322 del Jueves 21 de Mayo de 1998 en donde consta lo dicho.
DECIMO TERCERO
En sus manos está señor Juez la posibilidad de reivindicar que el prestigio de la función judicial y devolvernos a los ciudadanos la fe en el derecho y en la administración de justicia. El Art. 355 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente:
Art. 355.- “Los jueces de primera instancia que, al tiempo de expedir auto o sentencia, encontraren que procede la declaración de nulidad, mandarán reponer el proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración, y condenarán al que la ocasionó al pago de lo que hayan costado las actuaciones anuladas.”
Estamos seguros que usted sabrá honrar su Magistratura. Todo el país le observa y celebrará con júbilo un acto de justicia realizado por un hombre de derecho. La ley y su conciencia le dirán como actuar.
Ratifico la autorización conferida a mis defensores, continuaré recibiendo notificaciones en la casilla judicial N° 66.
Atentamente,