JUICIO PENAL A PERITO TRAMPOSO
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SEÑOR AGENTE FISCAL DEL CAÑAR.-
Yo, Ing. BYRON SACOTO SACOTO, de estado civil casado, de la edad de 52 años, de profesión Ingeniero Químico, en calidad de Gerente General de Industrias Guapán S.A., ante Usted en debida forma comparezco con la siguiente denuncia:
PRIMERO
El 14 de Diciembre del 2007 a las 16h50, se presenta en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Azogues a cargo del Dr. Teodoro Verdugo Andrade, un informe pericial suscrito por el señor Ing. Efraín Vázquez Escandón quien ha sido juramentado y posesionado dentro del proceso 060-2003 que sigue el Dr. Luis Carpio Amoroso en contra del Ing. Byron Sacoto Sacoto en su condición de Gerente General de Industrias Guapán S.A.
En este informe pericial, el Ing. Efraín Vázquez Escandón luego de referirse a la resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia del 25 de Septiembre del año 2007 y a la resolución de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues del 15 de Septiembre del 2004 establece una metodología y un procedimiento en el cual, a su manera se fundamenta en diferentes datos procesales y llega a la conclusión de que el Dr. Luis Carpio Amoroso siendo acreedor de “beneficios de la contratación colectiva”, tiene derecho a estabilidad, indemnización por despido intempestivo y al cobro del monto previsto en la cláusula penal que se contiene en el Art. 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Comité de Empresa de Industrias Guapán S. A y su empleadora de la cual justamente el Dr. Luis Carpio fue su representante legal.
Conclusiones a las que llega a pesar de las múltiples observaciones que constan en el proceso y de las constancias de que el Dr. Luis Carpio Amoroso ejercía las funciones de Gerente General de la Compañía y que por lo tanto de acuerdo al artículo 10 del mismo instrumento estaba excluido de manera expresa por el Código del Trabajo.
Toma en cuenta en su “liquidación” el artículo 14 del contrato colectivo, sin orden judicial, pues ninguna sentencia se refiere en particular a esta controvertida cláusula contractual, y lo hace con la intención dolosa de inducir a engaño a la administración de justicia, pues dicha estipulación que tiene el carácter de cláusula penal, se aplica en el caso de despido intempestivo, sin que por sentido común y expresas normas legales, un gerente general pueda ser objeto del mismo, ya que por su estatus de representante legal de la compañía y administrador de la misma, está al margen del derecho laboral, no se somete al ámbito de su aplicación ni a las categorías propias de dicho régimen jurídico que le son completamente ajenas. A sabiendas de que la condena para el cumplimiento de una cláusula penal debe ser expresa y fundada.
SEGUNDO
El perito Efraín Vázquez Escandón cambiando a propósito los hechos y dando a las resoluciones judiciales una interpretación extrajudicial, sin determinar la fuente o el origen de otros datos informativos que consigna en su informe, concluye afirmando que el actor debe cobrar la suma de un millón cuarenta y ocho mil setenta dólares americanos con noventa centavos.
Advierte el mismo perito que el Dr. Luis Carpio Amoroso según providencia del 28 de Mayo del 2007 cobró ya la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos un dólares americanos con ochenta y tres centavos. Detalle que revela con claridad que el perito liquidador tuvo pleno conocimiento de que el actor en esa causa, cobró ya dicha cantidad, pero omitiendo a propósito el fundamento legal y los efectos de tal pago.
Efectivamente suprime a propósito el antecedente de que a fojas 84 del proceso consta la sentencia dictada el 2 de Octubre del año 2006 por la Sala Especializada de Conjueces Permanentes de lo Civil de la Corte Superior de Azogues, quienes en el considerando cuarto de dicha resolución señalan:
“Por todo lo dicho la conclusión y consolidación de la liquidación a la que llega el señor perito a fs. 236 del primer cuaderno, coincide con los cálculos hechos por esta Sala en la revisión de cada rubro y guarda por lo tanto absoluta armonía y cumple con los términos de la sentencia ejecutoriada base de la liquidación. Por consiguiente, esta Sala de Conjueces Permanente, desechando las impugnaciones formuladas por los litigantes confirma el auto recurrido que aprueba la liquidación a la que nos hemos referido en esta resolución, y que a criterio de este Tribunal es clara y determinante porque expresa los fundamentos en los que se apoya, Notifíquese y devuélvase”.
La Sala se refiere a fojas 236 de la primera instancia en donde consta la liquidación practicada por el Ing. Comercial Carlos Tixi Campoverde, perito designado en el proceso, quien arriba la conclusión de que lo debido al Dr. Luis Carpio por todas sus pretensiones en esa causa es la suma de setenta y un mil cuatrocientos un dólares con ochenta y tres centavos.
TERCERO
El perito Efraín Vázquez Escandón guarda silencio en relación con la pieza procesal que consta a fojas 287 de los autos y en la cual se dice por parte del Dr. Luis Carpio Amoroso lo siguiente:
“Una vez que se ha recibido de la Corte Superior el proceso con la orden de que se ejecute lo resuelto por Usted en el auto de fecha 23 de Agosto del 2006 (fs. 274) que aprobó el informe del Ing. Tixi y puesto que no hay liquidación que deba practicarse, pido que, “de conformidad con lo que dispone el Art. 438 del C. Civil (sic) se digne Usted librar mandamiento de ejecución, ordenando que Industrias Guapán en el término de 24 horas pague los $ 71.401.83 fijados en el mencionado informe pericial, o dimita bienes para el embargo”.
El perito Vázquez omite también referirse a la providencia del 30 de Octubre del 2006, cuando el Dr. Teodoro Verdugo, Juez Cuarto de lo Civil de Azogues:
“dispone que la parte demandada en el término de 24 horas pague lo adeudado o dimita bienes equivalentes para el embargo”.
Tampoco toma en cuenta que el 8 de Noviembre del 2006 el Dr. Teodoro Verdugo ordena la retensión de la suma de setenta y dos mil cuatrocientos un dólares con ochenta y tres centavos de la cuenta corriente N° 40-15001159 que mantiene Industrias Guapán S.A. en el Banco Bolivariano de la ciudad de Azogues retensión que es cumplida a cabalidad, para luego el 28 de Abril del 2007, disponer el “embargo” de esta misma suma y, en base a la solicitud expresa del Dr. Luis Amoroso a fojas 218 de los autos el mismo Juez Cuarto de lo Civil, ordena: que la suma “embargada” se le entregue al actor de la causa, quien el mismo 18 de Mayo del 2007 se hace cargo de estos valores, con lo cual en el hecho y en el derecho quedó extinguida la obligación derivada de la sentencia, creándose el estado de cosa juzgada, pues el fallo, no solamente se ejecutorió, sino que ya se EJECUTO.
Debe anotarse que todas estas providencias y diligencias judiciales jamás fueron objeto de impugnación alguna.
Pero curiosamente el señor perito cambia artificiosamente la realidad de los hechos y toma aquello tan solo como un abono realizado en beneficio del actor cuando a todas luces se desprende que se extinguió la obligación por solución o pago efectivo y que se llegó al estado de cosa juzgada. Peor aún, maliciosamente dice fundamentar su liquidación en una resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que en ningún momento declara la nulidad de lo actuado esto es la liquidación pericial, la retensión y el “embargo” de la suma indicada y la acción voluntaria el actor de cobrarla y darse por legalmente pagado, convalidando con su comportamiento cualquier eventual nulidad anterior y reconociendo la validez de la liquidación, asumiendo a su plena y total satisfacción el cobro de tales valores como resultado del litigio.
Ignora a propósito y con evidente mala fe que la nueva resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, no modifica lo actuado sino que en forma extemporánea, observa que la liquidación debe hacerse por un perito que previamente se posesione y rinda juramento, en una ejecución imposible de cumplirse simple y llanamente porque ya se realizó con pleno conocimiento y satisfacción de la parte actora.
Insisto, la Primera Sala de la Corte Suprema razona sin declarar la nulidad de los actos anteriores, que ya se consumaron de hecho y que por lo tanto que al no haber sido impugnados y tampoco invalidados jurídicamente fueron consumados y precluídos, con una sentencia ejecutoriada y sobre todo ya ejecutada que ponía término a la causa.
Vasquez se presta así para engañar a la administración de justicia y perjudicar a una de las partes procesales, liquidando lo que ya se ejecutó, basándose en datos erróneos y en falsas interpretaciones, mas allá de lo dispuesto por las sentencias precedentes.
CUARTO
Pero esto no es todo, a pesar de que el señor perito manifiesta que presenta el informe bajo juramento, luego, también con juramento, a pretexto de ampliación y en la misma causa, EL 21 DE ENERO DEL 2008, presenta un nuevo informe, diferente al anterior, según el cual la liquidación llega a novecientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos.
De este modo el Ing. Efraín Vázquez Escandón no solamente que comete perjurio sino que adecua su conducta al tipo penal en el Art. 296 del Código Penal.
QUINTO
Con estos antecedentes vengo ante Usted señor Agente Fiscal y presento esta denuncia y le solicito se digne darle el trámite que establece el Código de Procedimiento Penal, a sabiendas de que ella no va dirigida contra persona que prohíba la ley. Estoy presto a reconocerla tan pronto como usted lo determine, tanto como la firma que estampo al final. Los delitos se cometieron en el mismo acto, en la ciudad de Azogues, en las circunstancias y fechas reseñadas.
Al señor Ing. Efraín Vázquez Escandón se le hará conocer de esta denuncia presentada en su contra, en su domicilio ubicado en la calle Oriente N° 3-16 y Bartolomé Serrano de la ciudad de Azogues. Pido que luego de la etapa de investigación proceda a la instrucción fiscal pues delitos tan graves y en concurso, cometidos simultáneamente conspiran contra la seguridad de los ciudadanos y se convierten en instrumentos para facilitar verdaderos atracos que alarman a la colectividad.
Aportaré prueba instrumental y daré todas las facilidades del caso para que pueda tener todos los elementos de convicción, que son indispensables para este tipo de procesos.
Por mi parte recibiré notificaciones en la casilla judicial N° 66.
Autorizo a los Doctores Caupolicán Ochoa Neira, Rómulo Argudo y a la Abogada Ximena Fárez Falconí para que en forma individual o conjunta suscriban a mi nombre cualquier escrito en esta causa.
En su momento presentaré la acusación particular.
Atentamente,
1 comentario
Luis Zapata -
Una vez más.
FUERZA Y ANIMO INGENIERO SACOTO